A C C I O N D E INCONSTITUCIONALIDAD 5/2000.
PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA
Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Juan Díaz Romero, solicitó opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 5/2000, presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, la cual se emite en los términos siguientes:
UNICO. El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana manifiesta que el artículo 86 del Código Estatal Electoral de Durango, infringe los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser compatible con la sustancia intrínseca de lo prescrito en los artículos constitucionales que estima violados, pues su aplicación conduce a que los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, los que dejaron de obtenerla, y los "de nuevo ingreso", se encuentren en imposibilidad material y económica para cumplir con sus funciones, obligaciones y aspiraciones democráticas, contenidas en sus documentos básicos y en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del código electoral local, al otorgarles un financiamiento público miserable, degradante, inequitativo, antisocial y antidemocrático para una entidad federativa de gran extensión territorial, con una división de quince distritos uninominales, treinta y dos municipios y un padrón electoral de más de ochocientos mil electores; financiamiento que tiene por objeto minar el régimen económico de los partidos que se ubican en los supuestos señalados para disminuir la captación del voto y, por ende, su llegada al poder público; solicitando por tales motivos, el pronunciamiento en favor de una reforma que propicie la equidad constitucional en materia de financiamiento público, a fin de que se aumente a tres mil salarios mínimos mensuales, o bien, se ajuste dicha equidad, a la establecida en el código federal electoral.
También aduce el accionante, que este financiamiento público es miserable, en tanto que, considerando el alto costo de la vida, la crisis económica y sus efectos inflacionarios, un partido político requiere para el sostenimiento de sus actividades permanentes un monto mínimo equivalente a cuatro mil doscientos salarios mínimos como cantidad mensual al año que corresponda, por lo que al asignarle sólo cien salarios mínimos lo imposibilita por inercia propia de la ley a llevar a cabo sus funciones; degradante, en virtud de que el “determinismo económico es el peor de los males modernos porque ahoga el espíritu de iniciativa a base de ansiedad, el desgaste económico personal y de la insatisfacción de las necesidades materiales, situación lamentable que pretende corroer la cimentación ideológica de los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado o que dejaran de tenerla, ya que por sí misma toca las cuerdas más sensibles del espíritu humano, tanto la de sus integrantes como la de sus candidatos postulados”; inequitativo, porque propicia la desigualdad de condiciones económicas en la lucha electoral, ya que imposibilita el acceso de los partidos que no tienen representación en el Congreso al ejercicio del poder público, sobre bases anticonstitucionales, parciales y subjetivas; antisocial, pues expone a sus directivos o candidatos a recurrir a financiamientos oscuros provenientes de funcionarios corruptos, narcotraficantes, empresarios o extranjeros que comprometan con anticipación el ejercicio del poder público; y antidemocrático, al debilitar la fuerza opositora de los partidos políticos que no ejercen el poder público.
Es de precisarse que, si bien en el presente caso, el partido político accionante señala, como concepto de invalidez, que el artículo 86 del Código Estatal Electoral de Durango contraviene la Carta Magna, al formularse únicamente argumentos relacionados con lo previsto en la fracción II del citado precepto, la opinión se constreñirá a ello.
Al respecto, este Tribunal estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquéllos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independiencia y participación democrática de los partidos políticos.
Mediante el financiamiento proveniente del erario público, se pretende garantizar la sana competencia de los partidos políticos en un sistema electoral determinado, buscando en todo momento la independencia de éstos, respecto de presiones ilegales que podrían derivarse de grupos de poder económico, social e institucional, de tal manera que el Estado asume la responsabilidad de dotar a esas entidades de interés público, de los recursos financieros que les permitan el cumplimiento de las funciones que le son generalmente atribuidas, como son la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su contribución a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de las organizaciones de ciudadanos al ejercicio del poder público, con base en el sufragio universal, libre, secreto y directo; todo ello, en igualdad de oportunidades, a efecto de atemperar las desigualdades económicas entre las distintas opciones políticas, buscando que los partidos políticos no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; de modo que se estará ante una financiación inapropiada, cuando tal otorgamiento de recursos atente contra la libertad con que deben dirigir su actuar los partidos políticos, o bien reduzca de manera injustificada sus posibilidades de participar en el contexto político con expectativas razonables.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, base I, define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad.
Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercitar los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomedada.
Para la satisfacción de lo anterior, la propia Constitución delega en la legislación secundaria el establecimiento de normas que regulan el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos y el financiamiento privado que los mismos se alleguen por diversos medios, así como los mecanismos necesarios para su control y vigilancia, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el país, sin el demérito de desigualdades de orden económico de los actores políticos.
A partir de la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis, el sistema actual de financiamiento, de naturaleza mixta – público y privado -, similar en este sentido al vigente en la mayoría de los países de América Latina y de Europa continental, introdujo la particularidad de que la ley debe garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Así, el sistema mexicano se decanta abiertamente por partidos preponderantemente financiados por el Estado.
Es evidente que la intención de esta modificación constitucional tuvo el ánimo de evitar la influencia de los detentadores del poder económico en el ámbito político, preservando asimismo las oportunidades para que todos los institutos electorales participen en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica una provisión de recursos necesarios a los contendientes políticos, que asegure una competencia política vigorosa y equilibrada, pero también, tomando en cuenta su presencia y fuerza electoral dentro de la comunidad a la que aspiran dar representación.
Lo anterior pone de manifiesto que el financiamiento de los partidos políticos adquiere una importancia decisiva para la democracia, pues la necesidad de crear una estructura para capacitar ideológica y políticamente a sus militantes, de establecer comunicación con los electores para mostrarles la bondad de sus ideas y programas a fin de obtener su apoyo en las contiendas electorales, formando su conciencia política, obliga a los partidos políticos a contar con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que demandan esas actividades, los que preferentemente deben obtenerse del erario público para evitar que se alleguen de recursos de origen no claro.
Acorde con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando en todo caso su otorgamiento al mantenimiento de su registro después de cada elección.
Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116, establece:
"ARTICULO 116
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
..."
Como se aprecia de la anterior transcripción, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal.
Así, se evidencia que la Carta Magna eleva a la categoría de principio fundamental, rector de la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad, para cuyo alcance en la materia, se precisa tomar en cuenta las diversas referencias de carácter gramatical, doctrinal y de interpretación judicial.
El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 861, define al término equidad, como:
"(Del lat. Aequitas, -atis.) f. Igualdad de ánimo. 2. Bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. 3. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. 4. Moderación en el precio de las cosas , o en las condiciones de los contratos. 5. Disposición del ánimo que mueva a dar a cada uno lo que merece".
En el ámbito doctrinal, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que "la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que la “equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su peso electoral o la representación que cada uno de ellos tenga en los cuerpos legislativos.
Cabe destacar que en las ejecutorias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad antes referidas, se ha puntualizado que la existencia de un régimen en el que se establezca como criterio de distribución de financiamiento, el de la fuerza electoral, no necesariamente debe considerarse inequitativo, toda vez que no genera privilegios a favor de un partido, sino que toma en cuenta sus diferencias en cuanto a su grado de presencia en el electorado. Incluso, podría pensarse que el prever legalmente la misma cantidad de financiamiento público para todos y cada uno de los partidos políticos, sin atender a su fuerza electoral, resultaría precisamente inequitativo, pues se propiciaría con ello una igualdad artificial, contraria a las preferencias electorales de la ciudadanía. Esto podría justificar el por qué la distribución del financiamiento sobre el criterio de la fuerza electoral, que adoptó el constituyente.
El distribuir el financiamiento exclusivamente sobre la base de la fuerza electoral, aunque no necesariamente inequitativo, como ya se dijo, pudiera conllevar efectos inconvenientes, tales como preservar las correspondientes igualdades o desigualdades entre los partidos, impidiendo que los minoritarios y los de reciente creación puedan desarrollarse o consolidarse adecuadamente, así como que se desincentive la formación de nuevas fuerzas políticas, a través de un menor apoyo financiero.
A efecto de atenuar estos inconvenientes, la legislación federal y algunas locales, establecen un criterio específico de equidad, tendiente a fomentar el fortalecimiento de los partidos políticos, para lo cual señalan un porcentaje de financiamiento para estas entidades, sobre la base de un criterio paritario, es decir, se distribuye en forma igualitaria a todos los partidos, y otro, por regla general más elevado, en función de la fuerza electoral de cada instituto político.
Por cuanto a los partidos políticos de nueva creación a nivel federal, se les otorga a cada uno, financiamiento público en un monto equivalente al dos por ciento que por financiamiento total les corresponda a los demás partidos por actividades ordinarias permanentes y una cantidad adicional igual para gastos de campaña.
El artículo 116 constitucional no impone a las legislaturas locales reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio. Así, la legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento. Sin embargo, aun cuando el constituyente delegó a la soberanía de los estados la facultad de legislar en esta materia, tomando como base el principio de equidad, ello no implica una facultad absoluta, pues encuentra límites intrínsecos, ya que cualquiera que sea el sistema de distribución que se adopte, además de garantizar un derecho equitativo de los partidos políticos para participar de este beneficio, habrá de establecerse conforme a criterios o bases uniformes que se apliquen a todos los partidos políticos, de tal manera que no exista un criterio que rija para algunos de ellos y se establezcan otros diversos para unos más, vulnerando los principios que rigen el sistema de partidos, como es el de igualdad.
En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución Federal, no basta establecer un sistema de asignación y distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de todos los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias, sino además, este sistema habrá de ser equitativo en sí mismo, permitiendo el acceso a esta prerrogativa conforme a los mismos criterios o parámetros de asignación.
Por tanto, la circunstancia de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, pero sin desconocer que tratándose de entes de igual naturaleza, para todos ellos deben regir los mismos factores o criterios que sirvan de base para el cálculo del financiamiento y su asignación, pues de lo contrario, en aras de una pretendida igualdad, se propiciaría desigualdad.
La facultad para legislar en esta materia, en los términos que se estime conveniente, cada uno de los Congresos Locales la ha ejercido adoptando diversos sistemas, como se ilustra en el cuadro que a continuación se muestra.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS | |||||
ENTIDAD FEDERATIVA | MANERA EN QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO | PARTIDOS CON REPRESENTACIÓN EN LEGISLATURAS LOCALES | PARTIDOS SIN REPRESENTA-CIÓN EN LEGISLATURAS LOCALES | PARTIDOS CON REGISTRO POSTERIOR A LA ÚLTIMA ELECCIÓN | |
AGUASCALIENTES | CONGRESO LOCAL DETERMINA PARTIDA PRESUPUESTARIA (ART. 28 LEEA) | DEL TOTAL, 25% EN FORMA IGUALITARIA; 75% EN FORMA PROPORCIONAL A LOS VOTOS OBTENIDOS, Y ESTE A SU VEZ SE DISTRIBUIRÁ: 36% EN PROPORCIÓN A RESULTADOS DE ELECCIÓN PARA GOBERNADOR; 32% EN PROPORCIÓN A RESULTADOS DE ELECCIÓN PARA DIPUTADOS DE M. R.; 32% EN PROPORCIÓN A RESULTADOS DE ELECCIÓN PARA AYUNTAMIENTOS (ART. 28, TERCER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y II, LEEA) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
BAJA CALIFORNIA | MONTO TOTAL DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO SE DIVIDE EN 2 PARTES (ART. 66 LIPEEBC) | FINANCIAMIENTO PERMANENTE AÑO NO ELECTORAL: 45% DE MULTIPLICAR NÚMERO DE ELECTORES EN PADRÓN ESTATAL AL PRIMERO DE ENERO, POR 20% DE UN SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN LA ENTIDAD. (ART. 66, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), LIPEEBC) | NO SE PREVE | 2% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DISTRIBUIDO EN FORMA IGUALITARIA ENTRE LOS PARTIDOS, A PARTIR DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO (ART. 67 LIPEEBC) | |
BAJA CALIFORNIA SUR | SE FIJA ANUALMENTE, SERÁ EQUIVALENTE AL 10% DEL PRODUCTO DE MULTIPLICAR EL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN DEL R.F.E. DEL ESTADO, POR EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA ENTIDAD (ART. 55.I.A) LEEBCS) | 30% EN FORMA IGUALITARIA A LOS PARTIDOS QUE HUBIESEN OBTENIDO AL MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA DE LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE M. R.; 70% RESTANTE, SEGÚN EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA QUE HUBIESE OBTENIDO CADA PARTIDO EN LA MENCIONADA ELECCIÓN (ART. 55, FRACCIÓN I, INCISO B), LEEBCS) | NO ALCANZARON EL 2% DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA EN LA ANTERIOR ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, SE LES ASIGNA UN 2 % DEL MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO (ART. 55.IV LEEBCS) | UN 2 % DEL MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIR DE LA FECHA DE REGISTRO (ART. 55.IV LEEBCS) TAMBIÉN SE APLICA A PARTIDOS CON REGISTRO CONDICIONADO. | |
CAMPECHE | SE FIJA ANUALMENTE, CON BASE EN LOS COSTOS MÍNIMOS DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO Y OTROS FACTORES QUE DETERMINE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL (ART. 31.7.A).I CCEC) | 30% EN FORMA IGUALITARIA A LOS PARTIDOS CON REGISTRO Y CON REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO DEL ESTADO; 70% RESTANTE, SEGÚN EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA QUE HUBIESE OBTENIDO CADA PARTIDO CON REGISTRO Y CON REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO DEL ESTADO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR (ARTS. 24, BASE II, INCISO A), CPEC Y 31, PÁRRAFO 7, INCISO A), FRACCIONES III Y IV, CEEC)
| NO SE PREVE | SE OTORGA A CADA PARTIDO EL 2% DEL MONTO QUE POR FINANCIAMIENTO TOTAL CORRESPONDA A LOS PARTIDOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS; UNA CANTIDAD IGUAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ART. 31.8.A) CCEC) | |
COAHUILA | FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO ANUALIZADO ES DE $6`000,000.00 (ART. 42.3.A) CEEC) | PARTIDOS CON REGISTRO QUE HUBIEREN ALCANZADO COMO MÍNIMO EL 3% DE LA VOTACIÓN EFECTIVA EN EL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL: 30% POR PARTES IGUALES; 70% RESTANTE EN PROPORCIÓN DIRECTA AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE M. R. INMEDIATA ANTERIOR (ART. 42, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISOS A) Y D), CEEC) | PARTIDOS CON REGISTRO QUE NO HUBIEREN ALCANZADO EL 3% DE LA VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA RECIBIRÁN ANUALMENTE, FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS Y PARA CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO, EL 1% DEL MONTO RELATIVO AL FINANCIAMIENTO (ART. 42.2.II. I) CEEC) | LOS PARTIDOS CON NUEVO REGISTRO RECIBIRÁN EL 7% DEL TOTAL ANUAL DETERMINADO PARA SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y LA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 7% DEL MONTO TOTAL OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ART. 42, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISO H), CEEC) | |
COLIMA | SE CALCULA MULTIPLICANDO EN NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMNAL AL 30 DE ABRIL DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, POR EL 50% DEL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO (ART. 55.III. CEEC) | SOLO A LOS PARTIDOS CON REGISTRO QUE HAYAN PARTICIPADO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE M. R. EN POR LO MENOS EL 50% DE LOS DISTRITOS Y QUE HUBIESEN OBTENIDO CUANDO MENOS EL 1.5% DE LA VOTACIÓN TOTAL: 50% EN PARTES IGUALES; 50% EN PROPORCIÓN A LOS VOTOS LOGRADOS EN LA ELECCIÓN RESPECTIVA (ARTS. 86 BIS, FRACCIÓN III, INCISO A), CPELSC Y 55, FRACCIONES I, II Y IV, CEEC) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
CHIAPAS | SE FIJA ANUALMENTE, MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL AL MES DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR AL EJERCICIO, POR EL 20% DEL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN LA ENTIDAD (ART. 48 CEEC) | 40% EN FORMA IGUALITARIA A LOS QUE ALCANZARON CUANDO MENOS EL 1.5% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL ESTADO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS O DE GOBERNADOR; 60% EN PROPORCIÓN DIRECTA AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR (ART. 48, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, FRACCIONES I Y II, CEECH) | ALCANZARON EL 1.5% VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL ESTADO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS O GOBERNADOR RECIBIRÁN EL 2% DEL MONTO TOTAL DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO (ART. 49 CEEC) | RECIBIRÁN EL 2% DEL MONTO TOTAL DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO (ART. 49 CEEC) | |
CHIHUAHUA | SE FIJA ANUALMENTE, CONFORME A COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA DE DIPUTADOS Y GOBERNADOR, DENSIDAD POBLACIONAL (ART. 40 LEEC) | 50% POR PARTES IGUALES Y EL OTRO 50% DISTRIBUIDO EN PROPORCIÓN DIRECTA AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA ANTERIOR (ART. 70.7. A) Y B) LEEC) | NO SE PREVE | ÚNICAMENTE PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS EQUIVALENTE AL 50% DE TOTAL DE FINANCIAMIENTO POR ESE CONCEPTO, DISTRIBUIDO POR PARTES IGUALES (ART. 39.12 Y 40.7.A) LEEC) | |
DISTRITO FEDERAL | SE FIJA ANUALMENTE, CON BASE EN EL NÚMER DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL DEL D.F., MULTIPLICADO POR EL FACTOR DEL 65% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL D.F. (ART. 30.I.A) CEDF) | 30% EN FORMA IGUALITARIA; 70% SEGÚN EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL D. F. (ARTS. 121 EGDF Y 30, FRACCIÓN I, INCISO B), CEDF) | SE ASIGNA A CADA PARTIDO EL 2% DEL TOTAL DE FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A LOS PARTIDOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, Y UNA CANTIDAD IGUAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ART. 30.IV.A).B) CEDF) | SE ASIGNA A CADA PARTIDO EL 2% DEL TOTAL DE FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A LOS PARTIDOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, Y UNA CANTIDAD IGUAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ART. 30.IV.A).B) CEDF) | |
ESTADO DE MÉXICO | SE FIJA ANUALMENTE, MULTIPLICANDO EL 35% DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN TOLUCA POR EL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CON CORTE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR (ART. 58.II.A CEEM) | 10% EN FORMA IGUALITARIA Y 90% RESTANTE EN PROPORCIÓN DIRECTA A VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA DE CADA PARTIDO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. PARA CAMPAÑAS ELECTORALES SERÁ EL DOBLE DE LA CANTIDAD ASIGNADA (ART. 58.II.B. CEEM) | PARTIDO QUE NO ALCANZA EL 1.5% DE VOTACIÓN VALIDA EMITIDA EN LA ENTIDAD, NO DISFRUTARA FINANCIAMIENTO PÚBLICO (ART. 58.IV CEEM) | A CADA PARTIDO EL 2% DEL TOTAL DE FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A PARTIDOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. PARA CAMPAÑAS UNA CANTIDAD ADICIONAL IGUAL. (ART. 58.III CEEM) | |
GUANAJUATO | SE FIJA ANUALMENTE, CON BASE EN EL TOTAL DE PARTIDOS CON REGISTRO, MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE CIUDADANOS EMPADRONADOS AL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO DEL PROCESO ELECTORAL, POR EL 20% DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO (ART. 43.I. CEEG) | 35% EN PARTES IGUALES; 65% EN PROPORCIÓN A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR (ART. 43, FRACCIÓN I, CEEG) | NO SE PREVE | 35% DEL CORRESPONDIENTE A CADA PARTIDO (ART. 43.I CEEG) | |
GUERRERO | SE FIJA ANUALMENTE, MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE CIUDADANOS EMPADRONADOS POR EL 8% DEL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO (ART. 49. 6. A) CEEG) | 30% POR IGUAL A CADA PARTIDO; 70% RESTANTE, EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS DE M. R. (ARTS. 25, NOVENO PÁRRAFO, INCISO A), CPELSG Y 49, SEXTO PÁRRAFO, INCISOS A) Y B), FRACCIONES I Y II, CEEG) | NO SE PREVE | 2% DEL FINANCIAMIENTO PREVISTO PARA CADA PARTIDO POR SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES (ART. 49.12 CEEG) | |
HIDALGO | FINANCIAMIENTO PÚBLICO COMPRENDE LAS PARTIDAS EN EL ERARIO PÚBLICO (ART. 38 LEEH) | LOS PARTIDOS QUE HUBIESEN OBTENIDO DEL 2% HASTA EL 5% DE LA VOTACIÓN EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN ORDINARIA DE DIPUTADOS LOCALES, PERCIBIRÁN UNA CANTIDAD IGUAL A LA SUMA DE 2500 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES VIGENTES EN EL ESTADO. ENTRE EL 5.1% Y EL 10% DE LA VOTACIÓN, 3750 SALARIOS MÍNIMOS. ENTRE EL 10.1% Y EL 20% DE LA VOTACIÓN, 5000 SALARIOS MÍNIMOS. ENTRE EL 20.1 % Y EL 30% DE LA VOTACIÓN, 6875 SALARIOS MÍNIMOS. MÁS DEL 30.1% DE LA VOTACIÓN EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN, 8750 SALARIOS MÍNIMOS. | 2% DE LA VOTACIÓN EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN ORDINARIA DE DIPUTADOS LOCALES, 2,500 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES VIGENTES EN EL ESTADO (ART. 38.1.I.1 LEEH) PARTIDOS NACIONALES QUE OBTUVIERON MENOS DEL 2%, 1,250 SALARIOS (ART. 38. 1.I.6 LEEH) PARTIDOS QUE NO OBTUVIERON EL 1.5% NO TENDRÁN DERECHO A FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDAD GENERAL Y ELECTORAL | 4,500 SALARIOS (ART. 38. PÁRRAFO ÚLTIMO LEEH) | |
MICHOACÁN | SE CALCULA MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LISTA NOMINAL, CON CORTE A LA ELECCIÓN ANTERIOR, POR EL 50% DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO (ART. 47.1.II CEEM)
| 50% EN PARTES IGUALES ENTRE TODOS LOS PARTIDOS; 50% RESTANTE, EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE VOTOS LOGRADOS (ART. 47, FRACCIONES III Y IV, CEEM) | PARTIDO QUE NO ALCANCE EL 1.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA NO TENDRÁ DERECHO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO (ART. 47.1.VII CEEM) | NO SE PREVE | |
NAYARIT | MONTO SE OBTIENE MULTIPLICANDO EL 25% DEL EQUIVALENTE AL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO POR EL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL EN EL ESTADO EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS LOCALES (ART. 44.I LEEN) | 50% IGUALITARIO PARA TODOS LOS PARTIDOS; 50% CONFORME A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN (ART. 44, FRACCIÓN II, LEEN) | SÓLO TIENEN DERECHO A FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOS PARTIDOS QUE ALCANCEN EL 2% DE LA VOTACIÓN ESTATAL | NO SE PREVE | |
NUEVO LEÓN | SE FIJA ANUALMENTE, CON BASE EN EL 20% DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN MONTERREY, POR EL NÚMERO DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMNAL ESTATAL (ART. 50.I LEENL) | 30% IGUALITARIO PARA TODOS LOS PARTIDOS; 70% CONFORME A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN (ART. 50, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), LEENL) | NO SE PREVE | A CADA PARTIDO SE LE ASIGNA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE OBTENGA SU REGISTRO, EL EQUIVALENTE A QUE HUBIERA OBTENIDO EL 1.5% DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN ANTERIOR (ART. 50.IV LEENL) | |
OAXACA | SE FIJA MONTO TRIANUAL, CON BASE EN MULTIPLICAR EL 50% DE UN SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO, EL 1o. DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL EN ESA ELECCIÓN ANTERIOR (ART. 42-A.6.A) CIPPEO) | DE LA CANTIDAD TOTAL DESTINADA ANUALMENTE SE ASIGNARA EN FORMA PARITARIA A TODOS LO PARTIDOS CON REGISTRO; 20% EN FORMA PROPORCIONAL A SU REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO LOCAL; 50% PROPORCIONAL A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA (ART. 42-A.6.C) CIPPEO) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
PUEBLA | SE FIJA CON EL MONTO QUE SE OBTIENE DEL 20% DEL PRODUCTO DE MULTIPLICAR EL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN DEL R.F.E. POR EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA ENTIDAD (ART. 23.4.A).I CEEP) | 30% DE MANERA IGUALITARIA A PARTIDOS NACIONALES Y ESTATALES CON REGISTRO ANTERIOR; 70% SEGÚN PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (ART. 23.4.A).II CEEP) | NO SE PREVE | POR ACTIVIDADES ORDINARIAS HASTA EL 50% DEL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A LOS PARTIDOS CON REGISTRO ANTERIOR EN RELACIÓN AL PARTIDO QUE SE LE HAYA OTORGADO LA APORTACIÓN MENOR. IGUAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ART. 23.4.A).VIII CEEP) | |
QUERÉTARO | SE FIJA MONTO TRIANUAL, MULTIPLICANDO EL 50% DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO, POR EL NÚMERO DE CIUDADANOS INSTRITOS EN LA LISTA NOMINAL (ART. 40.I LEEQ) | DEL TOTAL, 35% SE DISTRIBUYE DE MANERA IGUALITARIA; 65% SE ASIGNA A CADA PARTIDO CONFORME AL PORCENTAJE DE VOTACIÓN BTENIDO EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS (ART. 40.II LEEQ) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
QUINTANA ROO | SE FIJA APLICANDO LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EL NÚMERO DE DIPUTADOS A ELEGIR, NÚMERO DE PARTIDOS CON REPRESENTACIÓN EN LA LEGISLATURA LOCAL Y DURACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES (ART. 49.II.A) CPELSQR) | DEL TOTAL, SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYA OBTENIDO COMO MÍNIMO EL 2% DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA, 30% EN FORMA IGUALITARIA Y 70% DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTERIOR. (ART. 42.I.E) CPELSQR) | NO SE PREVE | SE OTORGA A CADA PARTIDO EL 2% DEL MONTO QUE POR FINANCIAMIENTO TOTAL LES CORRESPONDE A LOS PARTIDOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTE Y UNA CANTIDAD IGUAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ART. 42.IV. CIPEEQR) | |
SAN LUIS POTOSÍ | SE FIJA MONTO TRIANUAL, MULTIPLICANDO EL 70% DEL EQUIVALENTE AL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO, POR EL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL ESTATAL EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS LOCALES (ART. 35 LEESP) | 35% IGUALITARIO A TODOS LOS PARTIDOS; 65% CONFORME A LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN (ART. 35, FRACCIÓN IV LEESLP) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
SINALOA | MONTO TOTAL ES EL RESULTANTE DE MULTIPLICAR 4 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTE EN LA ENTIDAD AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL POR EL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS EMPADRONADOS (ART. 45.I. LEES) | DEL TOTAL, 20% DISTRIBUIDO POR IGUAL ENTRE TODOS LOS PARTIDOS; 20% DIVIDIDO CONFORME A LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS (ART. 45.II. LEES) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
TABASCO | SE FIJA APLICANDO LOS COSTOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL INSTITUTO ELECTORAL, EL NÚMERO DE DIPUTADOS, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, EL NÚMERO DE DIPUTADOS CON REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO Y LA DURACIÓN DE LAS CAMPAÑAS (ART. 9.7.A) CPELST) | DEL TOTAL, 30% EN FORMA IGUALITARIA ENTRE TODOS LOS PARTIDOS Y 70% CONFORME AL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIERAN OBTENIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTERIOR (ARTS. 9.7.A) CPELST Y 69.I.B) CIPEET) NO TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS QUE NO ALCANCEN EL 1.5% DE LA VOTACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE SUS CANDIDATOS OBTUVIERAN CURULES EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS (ART. 69.IV CIPEET) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
TAMAULIPAS | SE FIJA MONTO TRIANUAL, MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE ELECTORES POR EL 50% DEL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO. (ART. 68.I CEET) | DEL TOTAL, 40% SE OTORGA DE MANERA IGUALITARIA Y 60% EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA (ART. 68.I.a).1.A) CEET) | NO SE PREVE | NO SE PREVE | |
TLAXCALA | SE FIJA ANUALMENTE, MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL ESTATAL, AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR, POR EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO (ART. 44.I.CEET)
| DEL TOTAL, EL 30% SE DISTRIBUYE ENTRE PARTIDOS CON REGISTRO EN FORMA IGUALITARIA Y 70% CONFORME AL PORCENTAJE DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTERIOR (ART. 44.I. CEET) | NO SE PREVE | SE OTORGA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PREVISTO PARA CADA PARTIDO POR SUS ACTIVIDADES GENERALES, ESPECÍFICAS Y PARA EL DESARROLLO DE LOS PARTIDOS (ART. 46 CEET) | |
VERACRUZ | SE FIJA ANUALMENTE, MULTIPLICANDO UNA QUINTA PARTE DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO POR EL NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA ENTIDAD (ARTS. 41.II CPELSV Y 52 CEELSV) | DEL TOTAL, SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS, EL 30% POR PARTES IGUALES Y EL 70% SEGÚN EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN (ARTS. 41.III.A) Y B) CPELSV Y 52 CEELSV) | NO ALCANZARON EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL ESTADO EN LA ANTERIOR ELECCIÓN DE DIPUTADOS, RECIBIRÁN FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESPECIAL, OTORGÁNDOSE A CADA UNO DE ELLOS, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS, EL 2% DEL MONTO TOTAL QUE EN FORMA IGUALITARIA CORRESPONDE DISTRIBUIR AL CONJUNTO DE PARTIDOS Y UNA CANTIDAD ADICIONAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ARTS. 41.IV CPELSV Y 52 CEELSV) | RECIBEN FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESPECIAL, OTORGÁNDOSE A CADA UNO DE ELLOS, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS, EL 2% DEL MONTO TOTAL QUE EN FORMA IGUALITARIA CORRESPONDE DISTRIBUIR AL CONJUNTO DE PARTIDOS Y UNA CANTIDAD ADICIONAL PARA GASTOS DE CAMPAÑA (ARTS. 41.IV CPELSV Y 52 CEELSV) | |
YUCATÁN | MONTO TOTAL RESULTA DE MULTIPLICAR MEDIO SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN MÉRIDA, POR EL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS QUE EMITIERON SU VOTO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN LOCAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA (ART. 50.A) CEEY) | DEL TOTAL, 40% SE DIVIDE POR IGUAL ENTRE LOS PARTIDOS Y EL 60% SE DIVIDE EN PROPORCIÓN A LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO EN LA ELECCIÓN LOCAL ANTERIOR DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA (ART. 50. B) CEEY) | NO SE PREVE | SÓLO RECIBEN FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOS PARTIDOS QUE HAYAN PARTICIPADO EN ELECCIONES INMEDIATAS ANTERIORES (ART. 50.E) CEEY) | |
ZACATECAS | SE FIJA ANUALMENTE, CON BASE EN LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA, EL NÚMERO DE PARTIDOS CON REPRESENTACIÓN EN LA LEGISLATURA LOCAL Y LA DURACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES (ART. 43.2.I.A) CEELSZ) | DEL TOTAL, EL 30% SE DISTRIBUYE POR PARTES IGUALES ENTRE PARTIDOS CONTENDIENTES; 70% EN PROPORCIÓN DIRECTA AL TOTAL DE VOTOS EFECTIVOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN LOCAL (ART. 43.2.I.A).5o.A.B. CEELSZ) | NO SE PREVE | SE OTORGA FINANCIAMIENTO A PARTIR DEL AÑO FISCAL SIGUIENTE AL DE SU REGISTRO EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE A LOS PARTIDOS CON REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (ART. 43.2.I.B).4o CEELSZ) | |
Como se observa de la información contenida en el cuadro que antecede, se llega a la conclusión de que las diversas legislaciones estatales regulan de manera diferente las formas de cálculo y asignación del financiamiento público a los partidos políticos, atendiendo a circunstancias particulares de cada entidad federativa, tales como: la fuerza electoral de los partidos; si tienen o no representación en el Congreso Local, y si han participado o no en anteriores procesos electorales estatales. Para determinar el porcentaje o cantidad del financiamiento público que corresponde a cada partido político, por regla general se aplica igual criterio a todos ellos, tomando como base los mismos factores que sirvieron para su cálculo.
En concepto de esta Sala Superior, la aplicación del mismo criterio para el cálculo de financiamiento público que debe otorgarse a los partidos políticos, es un elemento que garantiza el principio de equidad previsto en la Constitución Federal, con independencia del monto de ese financiamiento que en lo particular corresponde a cada partido.
En efecto, de acuerdo con el propio artículo 41 de la Constitución General de la República, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. De esto se deriva, que las organizaciones de ciudadanos que se constituyan como partidos políticos, tengan la misma naturaleza y compartan iguales fines; por tanto, el derecho a obtener financiamiento, aunque en diferentes proporciones, debe atender a iguales criterios.
En el Estado de Durango, los artículos 25, párrafos siete y ocho, incisos a), b) y c), de la Constitución Local y los artículos 58, 84, 85, 86 y 87, del Código Estatal Electoral, regulan el financiamiento público para los partidos políticos.
El artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, delega en el legislador ordinario el establecimiento de las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como los límites a las erogaciones y los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, siempre que se garantice que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos.
Asimismo, el precepto constitucional en comento, establece las bases del financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, mismo que se compondrá de ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, otorgándose en los siguientes términos:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electores, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Por su parte, el Código Electoral de la entidad en su artículo 58, prevé que los partidos políticos que obtengan su registro definitivo pero que aún no hayan participado en una elección, gozarán del financiamiento público correspondiente, en un monto igual al señalado en la fracción II del artículo 86 del propio ordenamiento legal.
El artículo 84 de la legislación estatal electoral, establece que las modalidades del régimen de financiamiento de los partidos políticos, será:
I. Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
II. Financiamiento por la militancia;
III. Financiamiento de simpatizantes;
IV. Autofinanciamiento; y
V. Financiamiento por rendimiento financieros, fondos y fideicomisos.
El artículo 85 del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos registrados ante el Instituto Estatal Electoral, recibirán el financiamiento público que acuerde ese propio organismo y conforme a los estudios que se realicen para ese efecto.
El numeral 86 del código electoral estatal, establece que los partidos políticos registrados legalmente en el Estado de Durango, como complemento de los ingresos que perciben de acuerdo con su régimen interno, tendrán derecho al financiamiento público, para el ejercicio de sus actividades políticas en la entidad, sujetándose a las reglas siguientes:
I. La base para la cuantificación del financiamiento a los partidos políticos será el salario mínimo vigente, en la capital del Estado al primero de enero de cada año;
II. A los partidos políticos con registro vigente y que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, se les asignará una cantidad mensual equivalente a cien veces al salario mínimo, durante el año que corresponda;
III. A los partidos políticos que en la elección inmediata anterior hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, el financiamiento público anual se distribuirá de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, será entregada en forma igualitaria, a los partidos políticos; y
b) El setenta por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa.
IV. El financiamiento público a que se refiere el inciso b) de la regla anterior, se constituirá en un monto cuyo cien por ciento se repartirá en la siguiente forma:
a) El cuarenta por ciento del total asignado para este rubro se distribuirá entre todos los partidos políticos por los primeros puntos porcentuales que hayan obtenido de la votación emitida comprendidos entre el dos punto cinco por ciento y el diez por ciento de dicha votación.
b) El treinta por ciento del total asignado a este rubro se distribuirá adicionalmente entre todos los partidos políticos por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el diez por ciento y veinte por ciento, que hubiese obtenido de la votación emitida.
c) El veinte por ciento del total asignado e este rubro se distribuirá en forma adicional, por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el veinte por ciento y el treinta por ciento de la votación emitida, que hubiesen obtenido los partidos políticos.
d) El diez por ciento restante del total asignado a este rubro se distribuirá entre los partidos políticos que hayan obtenido más del treinta por ciento de la votación estatal emitida, en proporción a los puntos porcentuales que por arriba del treinta por ciento hayan alcanzado.
V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
VI. Cada partido deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones e Institutos de Investigación;
VII. La educación y capacitación política, investigación socioeconómico y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público, en los términos del Reglamento que en su caso expida el Consejo Estatal Electoral.
En ningún caso el Consejo Estatal Electoral podrá autorizar apoyos mayores al treinta y cinco por ciento anual de los gastos comprobados que, por las actividades a que se refiere la regla anterior, hayan erogado los partidos políticos durante el año inmediato anterior.
VIII. Para gastos de campaña:
a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades permanentes le corresponda en ese año; y
b) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas, para el caso de coaliciones, el monto se determinará como el otorgado a su partido político en forma singular, atendiendo a la fuerza electoral de los partidos coaligados; el monto corresponderá a aquel con mayor fuerza electoral en la elección anterior.
El financiamiento público a que tienen derecho los partidos, en los términos de este artículo, será independiente de otras prerrogativas que se contengan en el propio código.
Finalmente, el artículo 87 del código electoral local, establece que el Consejo Estatal Electoral fijará el tope mínimo que por concepto de financiamiento deberá otorgarse a aquellos partidos políticos que participen por primera vez en el proceso electoral.
De los preceptos antes referidos, se obtiene que:
1. El financiamiento público en el Estado de Durango, se constituye por ministraciones destinadas al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto, y las destinadas para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos.
2. El financiamiento público para actividades ordinarias permanentes se fija anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña, el número de diputados a elegir y de partidos políticos con representación en el Congreso Local, así como la duración de las campañas electorales.
3. El financiamiento público para gastos de campaña equivale a una cantidad igual a la que recibió cada partido político por concepto de actividades ordinarias permanentes, en el año de la elección local.
4. Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos por concepto de actividades relativas a actividades específicas (educación, capacitación, investigación socioeconómica y políticas, tareas editoriales).
5. El sistema de financiamiento público para actividades ordinarias previsto en la legislación electoral del Estado de Durango, establece reglas que permiten distinguir, por cuanto a los partidos políticos, tres diversos supuestos, a saber:
a) aquéllos que participaron en la elección estatal inmediata anterior y no obtuvieron representación en el Congreso del Estado;
b) aquéllos que en la elección inmediata anterior obtuvieron representación en la Legislatura Local, y
c) los que no hayan participado en el proceso electoral.
Respecto de los partidos políticos que participaron en la elección estatal inmediata anterior y que no obtuvieron representación en el Congreso del Estado, el artículo 86 del código estatal electoral, señala que se les asignará por concepto de financiamiento público una cantidad mensual equivalente a cien veces el salario mínimo durante el año que corresponda, es decir, prevé una cantidad específica, sin relación con el monto total a distribuir o referencia alguna de los elementos que pudieran justificar dicha suma, como sí se hace respecto de aquellos partidos políticos que tienen representación en el referido Congreso, como se verá a continuación.
Por lo que hace a aquellos partidos que participaron en la elección inmediata anterior y obtuvieron representación en el Congreso, se aprecia que el financiamiento público se fija considerando los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso y la duración de las campañas electorales, por así establecerlo en forma precisa en el artículo 25, párrafo 8, inciso a), de la Constitución Local, de lo que se advierte que el financiamiento público para actividades ordinarias se determina conforme a los criterios antes señalados, lo que no sucede al determinar el financiamiento basándose en salarios mínimos.
Finalmente, en relación con los partidos que participan por primera vez en el proceso electoral, el artículo 87 del código electoral local establece que el Consejo Estatal Electoral fijará el tope mínimo que por concepto de financiamiento deberá otorgarse a éstos, precepto que se relaciona con el artículo 58 del mismo ordenamiento, de conformidad con el cual, los partidos políticos que obtengan su registro definitivo, pero que aún no hayan participado en una elección, gozarán del financiamiento público correspondiente, en un monto igual al señalado en la fracción II del artículo 86 de la ley invocada, esto es, también se les asignará una cantidad mensual equivalente a cien veces el salario mínimo, durante el año que corresponda.
De lo anterior, se advierte que no obstante que todos los partidos políticos tienen una misma naturaleza, y gozan de las prerrogativas para cumplir con las funciones que tienen establecidas a nivel constitucional, como lo son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; la legislación electoral local establece un sistema de financiamiento público a los partidos políticos referido a diversos parámetros de distribución, otorgando un trato diferenciado a dichas entidades jurídicas, pues en tanto que para unos establece una cantidad predeterminada en salarios mínimos, basada en un factor sin relación alguna con el monto total a distribuir como financiamiento público, para otros apunta critero diverso. En esta forma, la legislación electoral de Durango establece un doble sistema para el cálculo y asignación del financiamiento público entre los diversos partidos políticos con derecho a participar del mismo, circunstancia que en sí misma es inequitativa y suficiente para determinar que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos que no obtuvieron representación en el Congreso Estatal y los que no han participado aún en el proceso electoral local, no satisface la garantía constitucional de equidad.
Lo considerado con anterioridad, se ve reflejado en el acuerdo número 14 emitido por el el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día veintiocho del mismo mes y año, a través del cual, y en cumplimiento a la normatividad electoral vigente, tal órgano electoral determinó aprobar el proyecto del presupuesto de egresos de ese Instituto para el año dos mil, otorgando a los partidos políticos que no tienen representación en el Congreso, incluyendo al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo, en tanto que para calcular el financiamiento público para los partidos políticos que sí tienen tal representación, tomó en cuenta el costo mínimo de campaña, considerando para ello diversos factores, tales como: sueldo o compensaciones al personal, gastos fijos propios del Comité de Campaña, así como gastos de publicidad y promoción; el número de diputados a elegir y de partidos con representación en el Congreso.
Por otra parte, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, también lo es que para dar cumplimiento al mandamiento constitucional antes citado, no basta el señalamiento literal en la legislación estatal correspondiente, en el sentido de que el financiamiento se otorga de manera equitativa, pues en todo caso, la equidad antes aludida se debe ver reflejada al momento de la aplicación de la norma concreta, situación que en el presente caso no se actualiza, pues el hecho de que al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana se le otorgue por concepto de financiamiento público una cantidad mensual equivalente a cien días de salario mínimo, pone en evidencia una falta de equidad respecto de aquella cantidad que se otorga por el mismo concepto a los partidos políticos que sí tienen representación en el Congreso, haciendo nugatoria la disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes referida. De esta forma, es inconcuso que el sistema de financiamiento que prevalece en la normatividad del Estado de Durango, al colocar en desventaja a las nuevas opciones electorales, tiende más bien a fortalecer a los partidos existentes, lo que es inaceptable en la consolidación de un régimen democrático regido, respecto al financiamiento, por el principio de equidad.
En estos términos, aun cuando la legislación de Durango reconoce las circunstancias propias de cada instituto político, en tanto los distingue por su trayectoria y representatividad, lo que a primera vista satiface el principio de equidad, establece como se ha considerado con antelación, sistemas diversos para la determinación del financiamiento público. Así tenemos que por una parte, los partidos políticos con registro vigente y que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y no hayan obtenido representación en el Congreso, así como los que participarán por vez primera en el proceso electoral, ven tasada la asignación que les ha de corresponder, en cien veces el salario mínimo vigente para la capital del Estado, en tanto que para los restantes, dispone un sistema diverso, fundado en los porcentajes que se habrán de distribuir, tomando como base los costos mínimos de campaña, de lo que resulta claro que se contemplan dos sistemas para la determinación del financiamiento.
Con independencia de lo anterior, debe decirse que el hecho de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, mediante acuerdo número 14 antes referido, haya determinado que a los partidos de nueva acreditación y a los que no tienen representación en el Congreso del Estado, se les asignara financiamiento público de conformidad con lo marcado en la fracción II del artículo 86 del Código Estatal Electoral, equivalente a cien veces el salario mínimo por mes (34.76 x 100 = 3,476.00), ello pone de manifiesto que la cantidad que se les otorgará mensualmente será de tres mil cuatrocientos setenta y seis pesos, suma que, como lo apunta el accionante, no es suficiente para garantizar que los partidos políticos que se encuentran en esa circunstancia logren un adecuado desempeño de las actividades que deben realizar por mandato constitucional y legal, como son, entre otras, promover la participación en la vida democrática, contribuir a la representación popular, promover la formación ideológica y política de sus militantes, cumplir con los programas y estatutos, realizar tareas de educación y capacitación política, efectuar tareas de investigación socioeconómica, realizar tareas editoriales de prensa y propaganda, estructurar comités municipales, fomentar foros para discutir asuntos de intereses comunes para establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana; situación que conllevaría a que los partidos políticos a los que se les otorgue el financiamiento ya indicado, no tengan la capacidad económica suficiente ni los recursos para efectuar actos de proselitismo en la entidad federativa en cuestión, pues con los recursos que se les asignen por concepto de financiamiento público, y que han quedado definidos con antelación, resulta por demás evidente que los partidos políticos que se ubican en este supuesto, no cuentan con los elementos mínimos necesarios para llevar a cabo sus actividades ordinarias, pues basta tomar como referencia el rubro “Renta del Local” que se contiene en la Determinación del Costo Mínimo de una Campaña para Diputado, documento que forma parte de acuerdo que se cita al inicio de este párrafo, y que se cuantifica en la cantidad de tres mil pesos, para arribar a la conclusión de que con el financiamiento otorgado a los institutos políticos que se ubican en la fracción II del artículo 86 del Código Estatal Electoral de Durango, únicamente tendrían capacidad para satisfacer este gasto.
La inequidad alegada por el partido político accionante es manifiesta, ello si se toma en consideración que el total del financiamiento público para el presente año de los partidos políticos que tienen representación en el Congreso del Estado de Durango, asciende a la cantidad de doce millones novecientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos, según se advierte del acuerdo antes señalado, por lo que el importe que se otorga a cada uno de los partidos de nueva creación y que asciende a la suma de cuarenta y un mil setecientos doce pesos por año, representa un porcentaje inferior al uno por ciento de aquél, con lo que se está impidiendo que los partidos políticos que por primera vez vayan a realizar sus actividades en dicha entidad, puedan exponer a la conciencia ciudadana, en igualdad de condiciones de financiamiento, sus planes de trabajo.
A efecto de cumplir en la legislación electoral de la entidad federativa que nos ocupa, con el principio de equidad previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, se precisa el establecimiento de un financiamiento idóneo que permita satisfacer las necesidades y objetivos del proceso electoral, a fin de garantizar una democracia efectiva, pues la independencia financiera de los partidos políticos adquiere particular relevancia, al garantizar su funcionamiento y participación en los procesos electorales, en condiciones de igualdad, sin distorsiones de ninguna especie. Lo anterior, no se podría llevar cabo si no cuentan los partidos políticos con elementos económicos necesarios, evitando la obtención de recursos que pudiesen implicar prácticas deshonestas o ilegales.
En mérito de lo anterior y como corolario de lo aquí expuesto, en concepto de esta Sala, cabe la siguiente
UNICA. La fracción II del artículo 86 del Código Estatal Electoral de Durango, no satisface el principio de equidad que debe imperar en el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes, puesto que los factores que sirven de base para determinar este tipo de recursos a los partidos políticos que no tienen representación en el Congreso Local, no guarda relación alguna con el monto a distribuir por este concepto y es diverso respecto de aquellos que sí tienen tal representatividad, lo que se traduce en un trato diferenciado que no se justifica, en tanto que constitucionalmente todos los partidos políticos tienen igual naturaleza y fines.
México, Distrito Federal a cuatro de febrero del dos mil.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J O S E DE JESUS HIDALGO OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA